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Show (1 38) fi·audulcnros, iniquos 6 paliados que se advierran. 6 Ha de ser librc a rodas y qualguicra persona elllevar a las Minas Maiz, Trigo, Cebada, y qualesquiera otros manrenimientos y demas casas necesarhs , como Carbon , Lena , Sebo , Cueros &\ y mucho mas si fueren enviados a traerbs de cuenta de los mismos Mineros ; y para clio les concedo e1 que puedan sacar y llevar dichos vfveres y efcctos de todas las Ciudades , Villas y Lugares , Haciendas y Ranchos , aunque sean de otros territories, Provincias 6 Gobiernos, con tal que en a)gun caso no haya jusro y calificado morivo que lo impida: en cuya forma ordeno a los Gobernadores y Jusricias de los Lugares no les pongan embarazo ni impedimenta alguno, ni permiran que con este morivo se les encarezcan dichas cosas , ames sf por d conrrario los ayudcn y £worezcan para que las Minas , y personas em pleadas en ellas, esten siempre provistas y abastecidas de lo necesano. 7 Sin perjuicio de Ia Jurisdiccion y conocimiento que concedo a las Justicias Reales por el Arr1culo 3 s del T!r? 3? de esras Ordenanzas , podran las Diputaciones terriroriales visirar, reconocer y ex?tminar con freqiiencia las Fuentes y Mananriales perennes que formen d caudal de las aguas que sirvan para mover las Maquinas de la mineria, a fin de poder representar a las mismas J usticias con oportunidad, y !a deb ida instruccion, para que se evire que en ellos, 6 sus cercanfas , se desmonren los Basques que los cubran , 6 se rozen para sembrar, ni los ensolven , como tambien el que se hagan escavaciones pr6x1mas y mas baxas, ni otra ninguna cosa que pueda agotarlos 6 minorarlos, procurando por el contrario que se alegren y limpien con las precauciones y arbirrios que minisrre el arte. 8 "Asimismo deberan las dichas Diputaciones estar a la mira de que los Rios y Arroyos conserven su caudal y su anrigua Sij |