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Show (r so) delito, ademas de devolver a! Minero lo hurrado se procederi en la imposicion de las penas a! Reo por el j uez a q uien corresponda , segun lo decbrado en el Articulo 29 del T1tulo 3? de esras Ordenanzas, con consideracion a las circunstancias, gravedad y malicia que se le pro bare. 4 Ninguna Persona podn\ comprar a Operarios ni Sirvientes Azogues en caldo 6 en pella, Polvillos, Cendrada, Greta , ni Texos de plomo, ni Plomillos, baxo !a pena de que lo pagara cl Comprador con el duplo siempre que se le averiguare, y el Vendedor seri severamente casrigado a propercion de Ia malicia que se le justificare, annque no haya parte que pida. 5 Para que los Dueii.os de las Haciendas que beneficien metales a Maquila no perjudiquen a los Mineros subiendo con exceso el premio de ella , ni tampoco los tales Dueii.os lo q ueden en aq uella regular utili. dad que lcs sea debida, quiero y n1ando (r S r) que los J ueces de los respectivos Reales y Asicntos de Minas arrcglcn y califiqucn cada ·ano; de preciso acuerdo con !a Diputacion del terri to rio , !a Maquila que durante todo cl deban llevar por cada quintal de metal , tasandolo con atencion a! precio que por ent6nces tuviere la madera, el hierro, la maniobra y lo demas que fuere de considerar , y esrableciendolo por Arancel que habrin de formar y autorizar los mismos Jueces Reales de Mineda, el qual hadn que se fixe y manifieste en lugares publicos , y que se tenga en cada Hacienda en que se beneficien metales agenos a Maquila para que se arreglen a el precisa-mente. 6 Los expresados Maquileros por ningun t1tulo ni pretexto podran cargar cl Azogue a los Dueii.os de los metales a mayor precio del que en aquel Real de Minas tuviere a los Mineros que de su cuenta lo sacan y !levan para su propio consumo. |