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Show (36) de las Diputaciones territoriales en ptimera insrancia, y en los juicios de :~pebcion, y en las senrencias que se pronunciaren, no se haya de tener, ni se tenga consideracion a defecto en Ia actuacion de algunas formalidades escrupulosas del derecho, ineptitud t't otr:~s , pues en qualquiera estado que se sepa Ia verdad, se ha de poder, determinar y sentenciar, y para clio exitminar de oficio los Testigos que convenga, con tal que no excedan de diez, y tomar los juramentos de las Partes que Ies parezca a dichos J ueces para que mejor se averigiie Ia verdad , y puedan pasar i dar su determinacion y sentencia. 7 Para evitar las apclaciones maliciosas, y que se interponen con el solo fin de dilatar los juicios pervirtiendo el orden y Ia brevedad de ellos , mando que ninguna persona pueda apelar de ante los J ueces de dicho Real Tribunal, y de las Diputaciones territoriales, sino de sentencia difinitiva 6 auto interlocutorio que contenga gravamen irreparable; y que Ia apelacion que (37) e11 contr:~vencion de esto se intcrpusiere no v:~lga, ni los Jueces del mencionado Real Tribmial , ni las Diputaciones territoriales se inhiban ni puedan ser inhibidos del conocimiento de la causa , sino que prosigan en d hasra scntenci:~rla difinirivamente. 8 Los Autos inrerlocutorios y Senrencias que se dieren se han de firmar por el Administrador General y los dos Diputados Generales de dicho Re:~l Tribunal aunquc el VOto de alguno de el!os no Se confor- 111C con el de los otros dos; pues ci Ad. ministrador General y un Diputado General, 6 los dos Diput:~dos Generales , han de hacer determinacion y sen ten cia , sm que el 6tro pueda dexar de firm:~rla. 9 ~os Diputad0s territoriales podran substanciar las causas cacla uno de por si para no embar:~zar Ia brevedad de elias que ranto interesa al Cuerpo de Ia Miner!a ; pero dcberan sentenciarlas difinitivamente , y proveer los articulos interlocutorios que |