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Show (38) tengan, 6 puedan causar daiio irreparable, en union; y si no convinieren en cl voro, sc acompaii.aran con cl Substiruto a quien rocare por Ia rcgb que queda prefinida para que, dirimida !a discordia , se cste por lo que acordare el mayor nt'tmero de votos, firmandose Ia determinacion por rodos tres segun queda prevenido en el Arr1culo antecedente. IO En los puntos de derecho, y que no estuvieren claros en estas Ordenanzas , se asesorari el Real Tribunal General con Abogado de ciencia y conciencia a su libre eleccion, y las Dipuraciones territoriales con el que hubiere en el Lugar 6 Pueblo de. su residencia; y en su defecto, 6 en caso de recusacion , con el J uez Letrado de la Provincia respcctiva puesro por ml, el qual no podri ser rccusado, y .solo sl se le podra nombrar acompaiiado: declarando , como declaro , sobre este y el anterior Articulo, que el que hubiere dado parecer en primera instancia no le pueda dar en la segunda. l ( I II Quando los Pleiros esten conclusos y en .estado de determinar, 6 en el que· i los Jueces de dicho Real Tribunal 6 Diputaciones territoriales les parezca , se llevarin i su J uzgado por los Escribarios ante quienes pasaren, y l1aran relacion de elias en la forma acostumbrada , y ccin la brevcdad posible , y que tanto se desea y conviene i los Mineros. I2 Los Autos y Scmencias que se dieren en el referido Tribunal General y por las Diputaciones territoriales , no sicndo apeladas , y pasandose en au toridad de cosa juzgada, se han de executar breve y sumariamente : en lo correspondiente i las del Real Tribunal por medio de los dos Porteros que ha de rener, y en quienes han de estar adictas las funciones de Alguaciles execurores ; y en lo respecti vo a las de las Dipuraciones terriroriales por medio de los Alguaciles 0rdinarios de los Pueblos de sus residencias , despachando t'mos y |