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Show (24) :mtecedente, cada dos har:\n un voto, y no tendran voz pasiva para Diputados de Mineda, salvo que al mismo ticmpo sean Mineros y tcngan las circunstancias neccsarias. 5 En donde hubiere un numeroso con-curso de vocales como en Guanajuaro , se observara h prictica seguida, y que ha de conservarse, en este Real de nombrar antes Elecrores que procedan a b cleccion de Diputados. 6 Los Administradores de Minas podran votar en lugar de sus Amos no siendo estos vecinos de aquel territorio, y teniendo para ello poder bastante , y asimismo podran ser elecros en Dipurados permiticndolo sus ocupaciones , y hallandose asisridos de las circunstancias tl.ecesarias. 7 El Juez de Minas de cada Real6 Asiento, y los Diputados del afio anterior, presidirin y ordenaran la eleccion, y tencU:an I t <•s) voro; y en caso de discordia sera decisivo el del Juez de Minas declarandolo: entendiendose que han de quedar sieni pre electos aquellos sugeros en quienes concurriere e1 mayor nt'unero de voros , califi.cados y computados como va prevenido. 8 En each Real 6 Asiento de Minas ha de Iuber una Dipuracion compuesta de dos Diputados; y para que estos empleos sean bienales, y haya siempre en ellos un sugcto competentemente instruido en los negocios respecrivos, solo el primer ano en que se verifique esta providencia se nombrar:in ambos Diputados; pero en cada uno de los sucesivos no mas que uno para que substituya al mas antiguo: advirtiendose que como esta regb no puede tener Iugar en el segundo ano de dichas elecciones ' para continuar con el Diputado que en el en~ rrare de nuevo ha de quedar aquel que de los dos nombrados en el primero hubiese sido electo con mayor n{unero de voros: de modo que el orro no serviri dicho empleo sino por un ano. D |