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Show (32) ccrle una precisa e inseparable subordinacion en rodas las indicadas materias puramente gubernativas. 2 Ademas han de scr del privativo cono· cimienro del Real Tribunal General las causas en que se tratare y fuere Ia qiiestion sobre descubrimienros , denuncios , pertenencias , medidas , desagiies , deserciones y despilaramienros de Minas, y rodo lo que se hiciere en elias en perjuicio de su !abodo, y contraviniendo a estas Ordenanzas; y tambien lo relativo a avlos de Mi11ls, rescates de Metalcs en piedras , 6 de plata. y oro , cobre , plomo y orras substancias mincrales, Maquilas y demas cosas de esta naturaleza; pero declaro que Ia mencionada jurisdiccion contenciosa solo Ia ha de exercer dicho Real Tribunal General en el distriro de veinte y cinco 'leguas en contorno de la Capital de Mexico. 3 Sin perjuicio de la privativa jur.isdiccion gubernativa que por el Articulo r ~ de este (33) T!mlo concedo al rcferido Real Tribunal; podran las Diputaciones de los Realcs de Minas usarla y exercet)a tambien en sus respectivos territorios en los casos y cosas que corresponda, procurando los dos Diputados , siempre juntos y acompafiados , c1 fomenro y progresos del laborlo de las Minas de su peculiar dim·iro; el provecho y beneficia de los Duefios de ellas; Ia conservacion y aumenro de Ia Poblacion ; Ia buena administracion de J usricia; 1a felicidad de los V ecinos , y el socorro de los Miserables : entendiendose rodo baxo Ia inmediata subordinacion del Real Tribunal General como se dispone en el Ardculo citado, y con prevencion de que no se han de introducir en acros formales de jurisdiccion sino en los casos y cosas que expresamenre se les concede por estas Ordenanzas. 4 Sera privativa de las Diputaciot1cs rcrriroriales en sus respectivos distriros Ia juris. diccion contenciosa que declaro y conceclo en cl Arr!culo 2~ de este Tlmlo al ReaL E |