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Show (42) y suficiencia ' se prefieran los que estell a menos distancia , aunque sean Substituros de los Diputados de algun Real 6 Asiento de Minas : advirtiendose que bs apelaciones de todas las demas Diputaciones tcrriroxiales se han de admitir en Ia forma dicha para el respecrivo Juzgaao de Alzadas de los que se han de erigir en cada Provincia, y componerse del J uez mas aurorizado, y nombrado por m(, que hubiese en ella, y de los dos Mineros Substitutos a quienes corresponda, porIa regia ya prescripra, de los quatro del Real 6 Asicnro de Minas mas inmediato a la residencia del cxpresado Jnez : con prevencion de que si en el mismo parage' ll otro a igual distancia, residiere alguno 6 algunos de los doce Consultores mencionados , en tal caso scran preferidos para Conjueces de Alzadas. Y siempre que dicho Juez no seaLetrado debera aquel Juzgado asesorarse, en los puntos y materias que lo requieran, con Abogado de ciencia y conciencia. En los expresados Juicios de apelacion I (43) se procedera breve y sumariamente por estilo de Comercio, sin abrir nuevos tcrminos para dilatorias ni probanzas , ni admitir libelos ni escritos de Abogados, ui otro alguno que el de cxpr~~ion de agravios del Apelantc, y el en que sc respondiere por la otra U. otras Partes , salvo solamenre Ia verdad sabida y b buena fe guardada como entre negocios de Comerciantes; y en esra forma dererminarin Ia causa. Las tales Apelaciones deberan ser intentadas denrro de rercero dia de notificado d auto 6 Ia senrencia , y n6 de orra manera; y concedo el que se puedan inrroducir por Carra del Apelanre , expresando que remirira Poder para Ia formalidad del Jhicio, 6 que comparecera personalmenre. 16 Si se confirmarcn por los Juzgados de Alzadas las Senrencias del Real Tribunal General de Miner!a y de las Diputaciones territoriales en sus respectivas causas apeladas, no se admitira mas apelacion , agra- Fii |